jueves, septiembre 26, 2013

Sentencia Corte de Apelaciones sobre recurso de ilegalidad del SII

Sentencia Corte de Apelaciones sobre recurso de ilegalidad del SII respecto a solicitud de acceder a documentos del Perdonazo a Johnson' SA


Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes comparece don Jorge Gonzalo Torres Zúñiga, abogado, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos y en representación de su Servicio, en adelante el SII, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por la decisión adoptada en Amparo Rol C1101-12 de sesión N° 384 de 26 de octubre de 2012, que se pronuncia sobre el reclamo por denegación de acceso a la información, deducido por Leopoldo Jesús Quezada Ruz, por sí mismo, que ordena al SII a que; “Entregue a don Leopoldo Quezada Ruz una copia de la o las resoluciones o actos administrativos que dicho órgano haya dictado durante el año 2011, a fin de condonar a Johnson’s S.A. los intereses y multas originados por deuda tributaria arrastrada por varios años, así como los oficios vinculados a dicha condonación remitidos a otros órganos.”
Luego de reseñar los antecedentes en el tiempo que originaron la decisión de amparo que recurre, se refiere a los fundamentos de derecho por los cuales se habría negado a entregar la información solicitada.
Sostiene que su planteamiento se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y 1ero transitorio de la ley 20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, puesto que considera que la información solicitada está amparada por el deber de reserva tributaria que consagra ésta última, concluyendo que el artículo 35 del Código del ramo ostenta el rango de ley de quórum calificado que exige el artículo 8° de la Constitución Política, en cuanto a la reserva o secreto de un acto o resolución de un órgano del Estado.
Agrega que la información requerida contiene datos reservados tomados de la declaración de renta de la empresa Johnson’s S.A. y considera que el artículo 35 no distingue en cuanto al deber de reserva que les impone como Servicio, entre información pública o privada, ni entre personas naturales o jurídicas.
Señala además, que el artículo 101 N° 5 del Código Tributario sanciona hasta con la destitución del cargo a los funcionarios que infrinjan ese secreto, sin perjuicio de sus responsabilidades penales. En el mismo orden de ideas es el tenor del artículo 8 bis N° 7 del mismo cuerpo legal. Invoca también, en apoyo de sus planteamientos, los artículos 21 N° 1 y 28 de la Ley Orgánica de la recurrida. Hace presente, que si bien es cierto que la ley contempla que no se puede deducir reclamo cuando la decisión de amparo otorgue acceso a la información que se hubiere denegado fundado en el artículo 21 N° 1, de la ley del ramo, considera que esa norma atenta contra el debido proceso, y en este caso el SII no ha podido elevar reclamo de ilegalidad por esa causal, a pesar de contar con poderosas razones para hacerlo, ya que dar a conocer la información requerida atenta contra las funciones que desarrollan en la actualidad tanto la Contraloría como la Cámara de Diputados.
Solicita en definitiva, se revoque el acuerdo adoptado por el Consejo, estableciendo  que se rechaza el amparo interpuesto por el requirente, toda vez que el SII debe respetar el deber de reserva que le impone el Código Tributario, en relación con el artículo 21 N° 5 de la ley de transparencia.
A fojas 61 y siguientes evacúa su informe el Consejo para la Transparencia, formulando consideraciones de hecho y de derecho y, solicitando que el reclamo de ilegalidad sea rechazado en todas sus partes.
Primeramente, hace una relación de los hechos que derivaron en la interposición de la acción de reclamación y que tuvo su origen en la decisión de amparo N° C1101-12, adoptada con fecha 26 de octubre de 2012.
Posteriormente, entrando al fondo, sostiene que el objeto del presente reclamo lo centra el SII, en el artículo 21 N° 5 de la ley de transparencia, abandonando la causal de reserva del N° 2 y haciendo presente la imposibilidad legal de reclamar por la causal N° 1, ambas del mismo artículo 21.
Señala a continuación, que el SII carece de legitimación activa para invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, bajo el argumento que la revelación de información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, además de las funciones de la Contraloría y de la Cámara de Diputados. Ello porque al responder la solicitud de información y durante la tramitación del amparo, alegó que lo solicitado estaría resguardado por el artículo 21 N° 1 letra b), al interponer el reclamo lo hace por la causal del N° 5 del mismo artículo, pero el último apartado de su recurso lo destina al N° 1.
Al efecto, cita el artículo 28 de su Ley Orgánica y el hecho que la propia reclamante reconoce su imposibilidad legal de reclamar por la causal del N° 1. El espíritu de la norma señalada es que cualquier ciudadano siempre puede reclamar, pero no así los órganos del Estado.
Más adelante, alega que no es procedente por parte del SII la invocación de ninguna alegación fundada en la afectación de los derechos comerciales de la empresa Johnson’s, porque no empleó el mecanismo de comunicación del artículo 20 de la ley, por el cual puede no proporcionarse la información si es que un tercero se opone porque podría ser afectado por la divulgación de la misma, pero el SII no le comunicó la solicitud a Johnson’s, y ahora se autoatribuye su representación, sin tenerla, invocando a su favor el artículo 21 N° 2, además, la propia empresa no evacúo descargos ante el Consejo recurrido. En consecuencia, sólo después de haber mediado oposición del tercero el requerido queda impedido de proporcionar la información, lo que no ocurrió en este caso.
Agrega a continuación, que los órganos del Estado están impedidos de recurrir de ilegalidad, argumentando vulneración de derechos de terceros, situación que ha reconocido la Corte de Apelaciones, según los fallos que cita.
Expone asimismo, que la información que el Consejo ha ordenado entregar es pública, por lo que no concurre a su respecto la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la ley de transparencia que el SII invoca a su favor, basado en el artículo 35 del Código Tributario, para lo cual señala que es necesario tener a la vista cuál fue la información solicitada, la cual es muy específica, los actos administrativos mediante los cuales condonó deudas a la empresa Johnson, los fundamentos legales y/o de hecho de dicha medida, los oficios enviados a otros servicios al respecto, si el SII estaba o no en conocimiento de la eventual venta de dicha empresa a Cencosud. Resalta que no se pidió acceso a las declaraciones obligatorias que el contribuyente ha debido presentar, ni a los documentos por él presentados, sino a información objetiva que debía constar en las propias resoluciones por las cuales el SII dispuso la condonación y que por sí solas no revelan renta.
Por lo expuesto, el Consejo recurrido sostiene que la información solicitada por el señor Quezada Ruz es esencialmente pública de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política y en los artículos 5° y 10° de la ley de transparencia, como acto de la administración del Estado, al igual que sus fundamentos y documentos que le sirven de sustento, por lo que no estarían afectos al secreto tributario.
En definitiva, solicita rechazar el reclamo de ilegalidad, en todas sus partes, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el principio de la transparencia de la función pública hace que toda aquella información con que cuentan los Servicios del Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera tiene derecho a acceder  a ella, debiendo el requerido dar las facilidades para su ejercicio.
Segundo: Que el argumento central del recurrente de ilegalidad se basa en que la información que se le ha ordenado entregar es de carácter secreto o confidencial y que de cumplir lo ordenado estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, pudiendo incluso incurrir en una figura de tipo penal. Sostiene en definitiva, que la información que le fue solicitada estaba amparada por el deber de reserva tributario que le asigna el señalado Código, al que le atribuye la condición de ley de quórum calificado y ello le permitió servir de base para sustentar su negativa a entregar la información, invocando al caso el artículo 21 N° 5 de la ley de Transparencia, que señala como causal para denegar la solicitud, cuando se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado, haya declarado “reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.
Tercero: Que el secreto tributario está establecido en beneficio de los contribuyentes y, en el presente caso, quien recurre de ilegalidad no reviste esa calidad, siendo en todo caso el secreto una norma de excepción, ya que lo normal es que las informaciones en poder de los órganos del Estado es pública y corresponde sea proporcionada.
Cuarto: Que, el acceso solicitado dice relación con la condonación de una deuda tributaria a una empresa que no se ha opuesto a la solicitud de un particular y no implica acceso a las rentas del contribuyente, su monto, origen, ingresos ni gastos, por lo que no se divisa como podría estar revestida de secreto, más aun si la operación en cuestión tuvo amplia difusión por los medios de comunicación, por lo que el hecho en sí es de público conocimiento.
Quinto: Que, esta Corte advierte, que en el proceso que culminó con la decisión del Consejo para la Transparencia de fecha de 26 de octubre de 2012, no aparece una infracción manifiesta a la normativa respectiva, que haga suponer un acto ilegal, si se tiene además presente, que para los órganos del Estado rige el principio de transparencia y de máxima divulgación, excluyendo sólo aquello que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales, condición que no reúne la información requerida.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5, 19 y 20 de la ley 20.285, se rechaza la reclamación deducida a fojas 30 por el Servicio de Impuestos Internos.
Transcríbase al Consejo para la Transparencia
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado integrante David Peralta A.
No firma la Ministro (s) señora Ocampo, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por haber cesado en su funciones.
Rol Ingreso Corte N° 8678-2012






                                   
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministro (s) señora Doris Ocampo Méndez y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.




Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.