Sentencia Corte de Apelaciones sobre recurso de ilegalidad del SII respecto a solicitud de acceder a documentos del Perdonazo a Johnson' SA
Santiago,
veinticinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes comparece don Jorge Gonzalo
Torres Zúñiga, abogado, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos
Internos y en representación de su Servicio, en adelante el SII, deduce reclamo
de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por la decisión
adoptada en Amparo Rol C1101-12 de sesión N° 384 de 26 de octubre de 2012, que
se pronuncia sobre el reclamo por denegación de acceso a la información,
deducido por Leopoldo Jesús Quezada Ruz, por sí mismo, que ordena al SII a que;
“Entregue a don Leopoldo Quezada Ruz una copia de la o las resoluciones o actos
administrativos que dicho órgano haya dictado durante el año 2011, a fin de
condonar a Johnson’s S.A. los intereses y multas originados por deuda
tributaria arrastrada por varios años, así como los oficios vinculados a dicha
condonación remitidos a otros órganos.”
Luego de reseñar los antecedentes en el tiempo que
originaron la decisión de amparo que recurre, se refiere a los fundamentos de
derecho por los cuales se habría negado a entregar la información solicitada.
Sostiene que su planteamiento se fundamenta en lo
dispuesto en el artículo 21 N° 5 y 1ero transitorio de la ley 20.285, en
relación con el artículo 35 del Código Tributario, puesto que considera que la
información solicitada está amparada por el deber de reserva tributaria que
consagra ésta última, concluyendo que el artículo 35 del Código del ramo
ostenta el rango de ley de quórum calificado que exige el artículo 8° de la
Constitución Política, en cuanto a la reserva o secreto de un acto o resolución
de un órgano del Estado.
Agrega que la información requerida contiene datos
reservados tomados de la declaración de renta de la empresa Johnson’s S.A. y
considera que el artículo 35 no distingue en cuanto al deber de reserva que les
impone como Servicio, entre información pública o privada, ni entre personas
naturales o jurídicas.
Señala además, que el artículo 101 N° 5 del Código
Tributario sanciona hasta con la destitución del cargo a los funcionarios que
infrinjan ese secreto, sin perjuicio de sus responsabilidades penales. En el
mismo orden de ideas es el tenor del artículo 8 bis N° 7 del mismo cuerpo
legal. Invoca también, en apoyo de sus planteamientos, los artículos 21 N° 1 y
28 de la Ley Orgánica de la recurrida. Hace presente, que si bien es cierto que
la ley contempla que no se puede deducir reclamo cuando la decisión de amparo
otorgue acceso a la información que se hubiere denegado fundado en el artículo
21 N° 1, de la ley del ramo, considera que esa norma atenta contra el debido
proceso, y en este caso el SII no ha podido elevar reclamo de ilegalidad por
esa causal, a pesar de contar con poderosas razones para hacerlo, ya que dar a
conocer la información requerida atenta contra las funciones que desarrollan en
la actualidad tanto la Contraloría como la Cámara de Diputados.
Solicita en definitiva, se revoque el acuerdo adoptado
por el Consejo, estableciendo que se
rechaza el amparo interpuesto por el requirente, toda vez que el SII debe
respetar el deber de reserva que le impone el Código Tributario, en relación
con el artículo 21 N° 5 de la ley de transparencia.
A fojas 61 y siguientes evacúa su informe el Consejo
para la Transparencia, formulando consideraciones de hecho y de derecho y,
solicitando que el reclamo de ilegalidad sea rechazado en todas sus partes.
Primeramente, hace una relación de los hechos que
derivaron en la interposición de la acción de reclamación y que tuvo su origen
en la decisión de amparo N° C1101-12, adoptada con fecha 26 de octubre de 2012.
Posteriormente, entrando al fondo, sostiene que el
objeto del presente reclamo lo centra el SII, en el artículo 21 N° 5 de la ley
de transparencia, abandonando la causal de reserva del N° 2 y haciendo presente
la imposibilidad legal de reclamar por la causal N° 1, ambas del mismo artículo
21.
Señala a continuación, que el SII carece de
legitimación activa para invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21
N° 1, bajo el argumento que la revelación de información afectaría el debido
cumplimiento de sus funciones, además de las funciones de la Contraloría y de
la Cámara de Diputados. Ello porque al responder la solicitud de información y
durante la tramitación del amparo, alegó que lo solicitado estaría resguardado
por el artículo 21 N° 1 letra b), al interponer el reclamo lo hace por la
causal del N° 5 del mismo artículo, pero el último apartado de su recurso lo
destina al N° 1.
Al efecto, cita el artículo 28 de su Ley Orgánica y el
hecho que la propia reclamante reconoce su imposibilidad legal de reclamar por
la causal del N° 1. El espíritu de la norma señalada es que cualquier ciudadano
siempre puede reclamar, pero no así los órganos del Estado.
Más adelante, alega que no es procedente por parte del
SII la invocación de ninguna alegación fundada en la afectación de los derechos
comerciales de la empresa Johnson’s, porque no empleó el mecanismo de
comunicación del artículo 20 de la ley, por el cual puede no proporcionarse la
información si es que un tercero se opone porque podría ser afectado por la
divulgación de la misma, pero el SII no le comunicó la solicitud a Johnson’s, y
ahora se autoatribuye su representación, sin tenerla, invocando a su favor el
artículo 21 N° 2, además, la propia empresa no evacúo descargos ante el Consejo
recurrido. En consecuencia, sólo después de haber mediado oposición del tercero
el requerido queda impedido de proporcionar la información, lo que no ocurrió
en este caso.
Agrega a continuación, que los órganos del Estado
están impedidos de recurrir de ilegalidad, argumentando vulneración de derechos
de terceros, situación que ha reconocido la Corte de Apelaciones, según los
fallos que cita.
Expone asimismo, que la información que el Consejo ha
ordenado entregar es pública, por lo que no concurre a su respecto la causal de
secreto del artículo 21 N° 5 de la ley de transparencia que el SII invoca a su
favor, basado en el artículo 35 del Código Tributario, para lo cual señala que
es necesario tener a la vista cuál fue la información solicitada, la cual es
muy específica, los actos administrativos mediante los cuales condonó deudas a
la empresa Johnson, los fundamentos legales y/o de hecho de dicha medida, los
oficios enviados a otros servicios al respecto, si el SII estaba o no en
conocimiento de la eventual venta de dicha empresa a Cencosud. Resalta que no
se pidió acceso a las declaraciones obligatorias que el contribuyente ha debido
presentar, ni a los documentos por él presentados, sino a información objetiva
que debía constar en las propias resoluciones por las cuales el SII dispuso la
condonación y que por sí solas no revelan renta.
Por lo expuesto, el Consejo recurrido sostiene que la
información solicitada por el señor Quezada Ruz es esencialmente pública de conformidad
a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política y en
los artículos 5° y 10° de la ley de transparencia, como acto de la
administración del Estado, al igual que sus fundamentos y documentos que le
sirven de sustento, por lo que no estarían afectos al secreto tributario.
En definitiva, solicita rechazar el reclamo de
ilegalidad, en todas sus partes, con costas.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el principio de la transparencia de la función
pública hace que toda aquella información con que cuentan los Servicios del
Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera tiene derecho a
acceder a ella, debiendo el requerido
dar las facilidades para su ejercicio.
Segundo: Que el argumento central del recurrente de
ilegalidad se basa en que la información que se le ha ordenado entregar es de
carácter secreto o confidencial y que de cumplir lo ordenado estaría vulnerando
lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, pudiendo incluso incurrir
en una figura de tipo penal. Sostiene en definitiva, que la información que le
fue solicitada estaba amparada por el deber de reserva tributario que le asigna
el señalado Código, al que le atribuye la condición de ley de quórum calificado
y ello le permitió servir de base para sustentar su negativa a entregar la
información, invocando al caso el artículo 21 N° 5 de la ley de Transparencia,
que señala como causal para denegar la solicitud, cuando se trata de
documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado, haya
declarado “reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el
artículo 8° de la Constitución Política”.
Tercero: Que el secreto tributario está establecido en
beneficio de los contribuyentes y, en el presente caso, quien recurre de
ilegalidad no reviste esa calidad, siendo en todo caso el secreto una norma de
excepción, ya que lo normal es que las informaciones en poder de los órganos
del Estado es pública y corresponde sea proporcionada.
Cuarto: Que, el acceso solicitado dice relación con la
condonación de una deuda tributaria a una empresa que no se ha opuesto a la
solicitud de un particular y no implica acceso a las rentas del contribuyente,
su monto, origen, ingresos ni gastos, por lo que no se divisa como podría estar
revestida de secreto, más aun si la operación en cuestión tuvo amplia difusión
por los medios de comunicación, por lo que el hecho en sí es de público
conocimiento.
Quinto: Que, esta Corte advierte, que en el proceso que
culminó con la decisión del Consejo para la Transparencia de fecha de 26 de
octubre de 2012, no aparece una infracción manifiesta a la normativa
respectiva, que haga suponer un acto ilegal, si se tiene además presente, que
para los órganos del Estado rige el principio de transparencia y de máxima
divulgación, excluyendo sólo aquello que está sujeto a las excepciones
constitucionales o legales, condición que no reúne la información requerida.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 5, 19 y 20 de la ley 20.285, se rechaza la reclamación deducida a fojas 30 por el Servicio de
Impuestos Internos.
Transcríbase al Consejo para la Transparencia
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado integrante David Peralta A.
No firma la Ministro (s) señora Ocampo, no obstante
concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por haber cesado en su
funciones.
Rol
Ingreso Corte N° 8678-2012
Pronunciada por la Cuarta Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier
Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministro (s) señora Doris Ocampo Méndez y
el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta
Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil
trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.